Humanismo Constitucional

Humanismo Constitucional

¿QUÉ ES EL HUMANISMO?

Cuando pienso en el humanismo, ese tema intemporal, añejo y siempre nuevo, porque atañe y toca lo que todos tenemos, sentimos y somos, advierto que vivimos una época en que los avances técnicos, la conquista de la materia inclina al hombre a alcanzar la sabiduría según la carne; es decir, puramente racional, olvidando de tajo la superioridad de la sabiduría espiritual a la que está llamado por esencia y vocación.

El problema se agranda si tomamos en cuenta que lo mismo en el ámbito de la opinión popular que en el filosófico existe una alarmante confusión en torno del concepto de humanismo, concretamente de aquello que ha de entenderse como humano; y en que comúnmente se identifica la condición humana con las tragedias de la vida, con las fallas más visibles de su condición. Así, es fácil justificar cualquier vicio, cualquier debilidad del hombre con la sencilla explicación de que eso es humano.

Joaquín Antonio Peñalosa explica que el término humano es un adjetivo derivado del sustantivo hombre. Eso –agrega– lo sabe cualquier chiquillo que cursa la educación primaria, pero lo que no parecemos entender los adultos es que, por un abuso del lenguaje, la palabra “humano” ha llegado a significar lo que hay de más bajo en el hombre, lo más grosero y abyecto.
Sin embargo, y en esto hemos de coincidir con Jacques Maritain, la filosofía occidental, encarnada sobre todo en Aristóteles ha abundado en la adquisición de esa concepción fragmentada, al proponer lo humano por encima del hombre, con lo cual se ha traicionado al hombre mismo y se ha buscado su desgracia, pues por la parte principal de sí mismo, que es el espíritu, está llamado a algo mejor que a una vida puramente humana, principio en el que coincidían Epicteto, Nietzche y San Juan de la Cruz, entre otros.

En este sentido, es claro que el vocablo significa señorío de las pasiones, gobierno de los instintos, como diría Peñalosa “triunfo del ángel sobre la bestia.”; y por otro lado, aceptando que lo que hace al hombre es el desarrollo a las virtudes en él contenidas, sus fuerzas creadoras y la vida a la razón, trabajado para convertir los elementos del mundo físico en instrumentos de su libertad, es claro que el humanismo se vuelve inseparable de la civilización o de la cultura.


Ahora bien, como la comprensión del humanismo no puede pasmarse en el solo plano conceptual, sino que requiere, además, la definición de los medios para aprenderlo, y toda vez que la vía para alcanzar el humanismo heroico del que habla Maritain o del súper humanismo que predica Gabriel Méndez Plancarte ha de ser ayudada por cada uno en sus circunstancias personales, no es dable presentar un recetario que lo garantice.
Sin embargo, bástenos recordar que el humanista auténtico es el hombre que sin mengua de la filial devoción a la patria, sabe ser y sentirse “ciudadano del mundo”; sin temor al mentís de la engañosa realidad, sabe creer y luchar en la victoria final del Derecho sobre la Fuerza, de la Persona dueña de sí mismo sobre el “hombre-masa” y sobre el dios —Estado, de la psicología y la Moral sobre la Biología y la Mecánica, del espíritu libre sobre la esclava Materia Humanista; es el que va al pasado para fecundar el presente y alumbrar el porvenir.


En esta constante búsqueda del auténtico humanismo, el Derecho tiene un papel predominante; pero, debo aclarar, el Derecho en esa vertiente humana y natural, alejada del iuspositivismo que reduce al hombre a una persona física, a un mero producto del Estado y a un sujeto de derechos y obligaciones otorgados en el texto frio de la ley, como producto de la creación legislativa.

¿EXITE UN HUMANISMO JURÍDICO-CONSTITUCIONAL?

La disciplina jurídica llamada a volverse humanista es aquella que, en palabras de Manuel Gómez Moría advierte que el hombre posee de manera inherente a su ser, por su naturaleza y su eminente dignidad de persona, una suma de derechos que constituyen la esfera sagrada e intocable de su actividad.
Así, un primer arranque del humanismo Jurídico descansa sobre la base de la existencia de los derechos innatos, inalienables, imprescriptibles del hombre, sin que, parafraseando al referido jurista, esa base constituya un postulado científico, sino como algo dado por la historia, y que sólo las necesidades reales de cada época y de cada pueblo pueden determinar.


Esta premisa está vinculada estrechamente con el concepto que Maritain tiene del derecho natural, identificándolo con la ley no escrita, que constituye un “orden o una disposición que la razón humana puede descubrir, y según la cual debe obrar la voluntad humana para acordarse a los fines necesarios del ser humano”
Ahora bien, la historia del constitucionalismo moderno se puede sintetizar en la lucha frontal entre dos corrientes fundamentales: el derecho positivo y el derecho natural. Así, Norberto Bobbio sostiene que toda la tradición del pensamiento jurídico occidental está dominada por la distinción entre estas dos vertientes.


Tal distinción se funda en la siguiente dicotomía de criterios:
a) En la antítesis universalidad-particularidad, identificando al derecho natural con lo primero y al positivo con lo segundo.
b) En la antítesis inmutabilidad-mutabilidad, emparentando al derecho natural con lo inmutable y al positivo con lo mutable.
c) Por razón de la fuente del derecho, vinculando al derecho natural con la fuente de la potestad natural y al derecho positivo con la potestad del pueblo.
d) En la antítesis que contrapone la razón a la voluntad.
e) Al contenido ético de las normas. El derecho natural propone el valor de lo bueno o lo malo en sí mismo, mientras que el derecho positivo se rige por el principio de lo útil.


Como se observa, la contraposición entre el derecho natural y el derecho positivo permite entender que frente a la idea formalista del Derecho Constitucional, que reduce el valor de la Ley Fundamental a los contenidos expresamente aceptados por quien la promulgó con
base en la afirmación de que sus postulados responden a la voluntad y a las necesidades concretas de los gobernados, es posible advertir la existencia de principios fundamentales y preexistentes a esa voluntad de formalización, aunque necesariamente tendrá que depender de ella, pues la aprobación de una norma jurídica se halla vinculada con las mayorías calificadas de los integrantes de los cuerpos legislativos correspondientes.


Con justa razón podemos decir que el derecho natural sustenta principios preexistentes a la labor formalizadora del legislador, pues incluso hemos de recordar de la mano de Helmholz, que en 1800 el derecho natural ocupaba un lugar establecido en el pensamiento y raciocinio de los abogados del mundo occidental (aunque con referencia directa a la tradición Inglesa y Norteamericana), pues se aceptaba sin dificultad que algunos principios generales de la Justicia eran parte intrínseca de la naturaleza humana, por lo que, al ser inmutables proveían los fundamentos necesarios de toda ley humana, más aún, la presencia del derecho natural se remonta mucho más hacia el pretérito, perdiéndose incluso en los albores de la humanidad, cuando la ley estaba incuestionablemente vinculada con las religiones domésticas, a tal grado que, por ejemplo, en Roma era una verdad reconocida que no se podía ser buen pontífice, si se desconocía el derecho y, recíprocamente, que no se podía conocer el derecho si se ignoraba la religión.


Lo anterior, se entiende si se recuerda que para el hombre de la antigüedad las leyes no son producto de un acto legislativo de los humanos. Para ellos no existe el concepto moderno de legislador, ni tampoco concebían la creación de leyes a partir del voto popular, esas ideas fueron posteriores y luego de varias revoluciones plebeyas, pues creían que las leyes eran emanaciones de la voluntad divina.


Así, los cretenses atribuían sus leyes no a Minos, sino a Júpiter; los lacedemonios tenían como legislador a Apolo, y no a Licurgo; los romanos sostenían que Numa había escrito sus leyes bajo el dictado de la diosa Egeria. Así, en los orígenes de nuestra cultura, la ley no es un producto positivo, en el sentido del derecho moderno, sino que nace junto con la religión y con el culto a los antepasados.


Según lo explica Clemente Munguía, si se parte de la premisa de que las leyes son las reglas que dirigen la conducta del hombre, y que por conducta debe entenderse los pasos que éste da para llegar a un fin determinado, no es posible establecer ninguna regla si se ignora la dirección que el hombre debe dar a su marcha ni tampoco es posible descubrir esa dirección, si no se sabe cuál es el fin del hombre; y sólo podrá conocerse ese fin si se examina la naturaleza del propio hombre.

Como se advierte, el derecho natural no abandona el aspecto formal en la creación de una Constitución; simplemente sostiene que en el momento de plasmar en un texto concreto el contenido formal de esa Ley Fundamental, debe atenderse a cuestiones y principios que de suyo son inmutables; de aquí que los estudiosos del Derecho Constitucional adviertan una franca oposición entre las dos corrientes. En realidad, se trata de una postura cuestionable, pues la lógica de los razonamientos más bien concluiría a la complementación de ambos elementos.


Aunque para muchos juristas el derecho natural constituye un producto muerto; empero, el filósofo del derecho Antonio Alférez Espinosa recuerda que el propio Karl Bergbohm, enemigo obstinado y pertinaz del derecho natural, reconoció que sigue vivo, al sostener: “la literatura de casi todo el mundo civilizado está penetrada del derecho natural.”


Sería arduo intentar aquí recoger la divergencia de opiniones y de posiciones entre una y otra vertiente doctrinaria. Bástenos apuntar que existen puntos de encuentro entre ambas tendencias, los cuales se materializan en una relación de antecedente y consecuente, en una intercomunicación entre lo material y lo formal, donde se acepte que detrás de la cara formalista de la Constitución subyacen principios, ideales de conducta, una suma de aspiraciones que con gusto veríamos realizadas.


Aunque en apariencia antagónicos, en serena reflexión, derecho natural y derecho positivo pueden bien convivir bajo el mismo techo, en la medida en que ambas doctrinas aporten lo que de suyo les es esencial para la elaboración de un texto constitucional donde se atienda a la naturaleza y misión del hombre en sociedad, a los valores supralegales que lo alientan, a la necesidad de emitir normas formalmente eficaces y útiles para regular esa conductas ideales, sobre todo si se atiende a que, en palabras de Manuel Atienza y de Juan Ruiz Manero, “el positivismo jurídico, en sus distintas variantes –excluyente, incluyente y axiológico- es incapaz de servir como herramienta para dar cuenta y operar dentro de la nueva realidad del Estado Constitucional (…). Ello debido a la pretensión del positivismo jurídico de dar a la teoría del derecho un carácter meramente descriptivo, lo que implica la exclusión de la dimensión valorativa de las normas
jurídicas.”


Por ello es dable sostener la necesidad de retomar aquella idea de que el derecho positivo ha de estar siempre basado y conforme a los principios del derecho natural.
Puedo afirmar con certeza que, en este contexto, el de la búsqueda del elemento valorativo en unión con el positivo, se inscribe la Constitución de 1917, que actualmente nos rige, pues en un lúcido ensayo sobre la naturaleza de las garantías individuales, el maestro Alfonso Noriega propone algunas ideas de gran interés para revalorar el carácter de la parte dogmática de la Constitución vigente 11 . Dichas premisas pueden resumirse de la siguiente manera:


A) Tratándose de las garantías individuales, los constituyentes de 1916-1917, por convicción y sentimientos, recogieron lisa y llanamente el legado de la ley fundamental de 1857.
B) Por ello, las garantías consagradas en el capítulo primero de nuestra Constitución tienen el carácter esencial de derechos del hombre.
C) Sin pretender expresamente inscribirse en una teoría específica del derecho natural, sino en la convicción firmemente arraigada, de que el hombre como tal, como persona humana, tiene derechos que le son propios frente al Estado, la Constitución consagra esos derechos como anteriores al propio Estado, lo que puede considerarse un testimonio de sus creencias en la libertad individual.

Así, Noriega rechaza la idea generalmente aceptada de que las garantías individuales, los derechos fundamentales recogidos en la Constitución de 1917 son meros derechos que el Poder, el Estado o bien el derecho positivo otorgan a los ciudadanos, con lo cual se niega
la posibilidad de que fuera del orden jurídico estatal no exista el derecho, ni siquiera el natural.

En franca oposición a esa tendencia, el constitucionalista mexicano categóricamente sostiene que los derechos del hombre son derechos naturales, y que no pueden ser de otra índole, porque, citando a Radbruch, “sobre la naturaleza del hombre descansa la idea del derecho. La esencia del hombre es la razón. La idea del derecho, basada en la razón es, como esta misma, algo de validez universal.”

Ahora bien, para Alfonso Noriega la invocación de la naturaleza del hombre, de su esencia y de la validez universal de sus conceptos no son en modo alguno meras especulaciones metafísicas, ya que tal afirmación se alimenta de las siguientes premisas:

A) Constituye un hecho evidente e incuestionable, aceptado por todos, que el hombre —la persona humana— es, por su propia naturaleza, una sustancia racional, libre, autónoma e independiente.
B) En virtud de la naturaleza de las cosas, la persona humana es un ser eminentemente social y político. El orden natural de las cosas es una sociedad de personas.
C) Como consecuencia de su propia naturaleza, el hombre debe necesariamente desarrollar sus esencias propias: su razón, su libertad y su independencia.
D) En virtud de la naturaleza de las cosas, la persona debe desenvolver y perfeccionar un quehacer, una función social: su propia vocación, que se expresa en sus diversos estados de vida (familia, profesión, estatus social, comunidad política).

E) El poder —la autoridad política— sirve a las personas para crear un orden jurídico que informe la vida de la sociedad y las auxilie para lograr su libre desarrollo, a través del cumplimiento de la vocación natural, que se traduzca, finalmente, en el perfeccionamiento que la propia naturaleza humana requiere, de acuerdo con todas sus características.


De esta manera, el célebre constitucionalista concluye que los derechos del hombre —llamados formalmente garantías individuales— son derechos naturales, inherentes a la persona humana, en virtud de su propia naturaleza y de la naturaleza de las cosas, que el Estado tiene el deber de reconocer, respetar y proteger, mediante la creación de un orden jurídico y social, que permita el libre desenvolvimiento de las personas, de acuerdo con su propia y natural vocación individual y social.

Esta aceptación de la existencia del derecho natural y de la necesidad de que sus principios alienten los postulados normativos de la Constitución fue recogida desde los inicios del constitucionalismo del México independiente, pues en uno de sus primeros textos, la Constitución de Apatzingán de 1824, incluido desde luego el ideario que le dio sustento, los sentimientos de la Nación, alienta el espíritu del derecho natural, al señalar en sus artículos 15, 17 y 18 disposiciones que atañen a la libertad, a la igualdad, a la intimidad, a la propiedad y a los valores del espíritu humano como elementos sagrados, que abandonan a la felicidad del pueblo y de los ciudadanos, imponiendo al Estado el deber de preservarlos (artículo 24).


De igual manera actuó el Constituyente de 1857; de hecho, habrá que mencionar que el artículo 1° de dicha Constitución decía textualmente: “El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales.” Con este inicio, la Constitución de 1857 inscribió una importante fórmula, inspirada, desde luego, en el sentido humanista que impera en el constitucionalismo moderno.


Como corolario de lo anterior, es posible, con apoyo en la obra de Alfonso Noriega, enunciar una lista aproximada de los más importantes derechos que el Estado debe reconocer y proteger; a saber, el derecho a la vida, a la existencia; el derecho a la libertad física; el derecho a la integridad corporal; el derecho a dirigir la propia vida como dueño de sí mismo; la libertad de pensamiento; la libertad de creencia; el derecho de asociación; el derecho de propiedad y de posesión y el derecho de tránsito. Todos estos derechos encuentran su asiento en la vocación de la persona humana, racional y libre por naturaleza.


Al Estado sólo le corresponde reconocer la existencia de esos derechos como elementos inherentes al hombre, y por ende, procurar los medios jurídicos apropiados para protegerlos y para permitir que el hombre los desarrolle a plenitud, puesto que, a decir de Zagrebelsky, los derechos son inviolables porque la propia Constitución los identifica como patrimonio jurídico de sus titulares, independientemente del texto de la ley.


En este contexto, es dable aseverar que si bien en la parte dogmática de nuestra Constitución vigente se establece un catálogo de derechos humanos, antes llamados garantías individuales, protegidos de manera expresa, y que incluso en el original artículo 1º de la Ley Fundamental de 2017 apuntaba que en México todo individuo goza de las garantías que otorga la propia Constitución; sin embargo, el Constituyente de 1824 —inspirado en los sentimientos de la nación—, 1857 y de 1917 no pretendió garantizar todos los derechos del hombre, hoy denominados “derechos humanos”, sino solamente los relativos a las situaciones que previeron expresamente, en particular, las que surgían de su experiencia histórica; es decir, aquellos valores que vieron más frecuentemente violados.


Esta idea permite sostener que el texto constitucional no reconoce los derechos del hombre, porque estime que la Ley Fundamental los otorga, sino que acepta que estos derechos son propios del hombre, inherentes a su naturaleza, pero únicamente suscribe la protección de los derechos que considera han de salvaguardarse necesariamente.


Además, los derechos de las personas no se limitan a la enumeración de garantías individuales, sino que se expanden, por participar de la misma naturaleza, a los derechos de la persona como miembro de una comunidad política, relativos al derecho y libertad para participar en la organización del Estado, mediante el sufragio; el derecho a participar en el funcionamiento del Estado, formando parte de los órganos del mismo, como funcionarios, mediante el derecho a ser votado.


De igual manera los llamados derechos sociales han de entenderse como una derivación, por razón de su desarrollo en sociedad, de los propios derechos individuales, lo que permite afirmar que, en suma, éstos también han de considerarse derecho natural; por tanto, parafraseando a Alfonso Noriega, hemos de reconocer que los constituyentes de Querétaro tuvieron la intuición, inspirada en la tradición jurídica mexicana, de elevar a la categoría de norma constitucional esos derechos sociales, concretamente en los artículos 27 y 123 de la ley fundamental.


Asimismo, ha de señalarse que el constitucionalismo moderno, de cuyo espíritu participan las más recientes reformas a nuestra Constitución en materia de derechos humanos, ha ampliado el ámbito de protección constitucional a nuevos derechos, llamados Derechos de Tercera Generación, vinculados con los conocidos como derechos colectivos, de solidaridad o difusos, entre los que se encuentran los concernientes a la familia, el reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, el derecho al medio ambiente sano, al disfrute del patrimonio cultural de la humanidad, a la paz y a la autodeterminación.


Aunque se admite que los Derechos de Tercera Generación pueden ser de difícil protección; sin embargo, ha de reconocerse que su suscripción responde a la aceptación de la existencia de principios generales o universales, cuyo respeto reclama la humanidad.
En este orden, podemos sostener que los llamados derechos fundamentales del hombre, previstos en la parte dogmática de nuestra Constitución, son derechos cuya justificación y determinación no pueden atribuirse a una doctrina o a una escuela filosófica o jurídica determinadas, ni mucho menos a la potestad y a la voluntad del Estado que ejerce su función invocando una tendencia jurídica positivista, sino que están hondamente arraigados en la vocación de la persona humana e inferidos de un orden superior de valores absolutos.


A la luz de las reflexiones, es dable sostener que si bien el grupo social dominante, la élite intelectual —como la llama Alfonso Noriega— que existió en México durante la República restaurada y el Porfiriato, nutrió su pensamiento y dio contenido a sus ideas políticas y jurídicas en los ideales filosóficos y jurídicos del positivismo, traído a México por Gabino Barreda y, por tanto, su influencia en la concepción filosófica de los derechos del hombre tuvo notable influencia en la elaboración del texto constitucional vigente; sin embargo, es posible sostener que las ideas radicales del positivismo, que tienden a negar por sistema la existencia del derecho natural, no permearon del todo el texto constitucional que nos rige hasta la fecha.


En efecto, aunque, según lo recuerda Noriega, 18 Emilio Rabasa afirmó que no entendía lo que eran los derechos naturales por ser anticientíficos y metafísicos y, porque en realidad, en su concepto, los derechos individuales no eran otra cosa sino limitaciones al
poder público y garantías que concedía la Constitución, sin embargo, la doctrina moderna predominante 19 sobre el tema es unánime al sostener que, tratándose de derechos fundamentales o de derechos humanos, no es aceptable afirmar que sea el Estado —o la
Constitución— quien otorga los derechos al hombre, sino que éstos forman parte de su ser natural y el Estado se obliga a respetarlos, no porque él los conceda graciosamente, sino porque los reconocen como un elemento inherente a la persona humana, lo mismo en su ámbito individual que en el social y político.

De aquí que Ronald Dworkin se oponga frontalmente a esa visión autónoma del derecho positivo, para sostener que los derechos del hombre no son sólo aquellos que reconoce un sistema jurídico concreto, sino que deben entenderse por tales los que le son propios al hombre, merced a que la naturaleza de tales derechos es de índole moral; luego, no exista materialmente una distinción conceptual entre los derechos jurídicos y los derechos morales.


Esta convicción de que la redacción de la mayor parte de los ordenamientos de nuestro texto constitucional se alimenta de principios y valores propios del derecho natural quedó de manifiesto, por vía de ejemplo, en una de las últimas reformas constitucionales, donde se discutió el tema de la pena de muerte.
En la exposición de motivos de la iniciativa presentada por Diputados del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática (PRD), en la que se proponía la modificación al artículo 22 constitucional, en la parte relativa, se manifestó que es la vida “el patrimonio más valioso que tiene la humanidad”; que el grado de civilización de las sociedades es directamente proporcional al “respeto que en ellas se tiene por la vida”, que “ningún ser humano puede tener el derecho de disponer de la vida de un semejante”. La vida es un bien que no tiene precio ni dueño; que “ninguna mujer u hombre, institución o poder del Estado tiene el derecho de interrumpir ese fluido vital que deviene de un milenario proceso o de un origen divino”, según la concepción del mundo que cada quien tenga.


En la iniciativa formulada por Diputados del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional (PAN) se señaló que “el ser humano es persona, con cuerpo material y alma espiritual, con inteligencia y voluntad libre, con responsabilidad sobre sus propias acciones, y con derechos universales, inviolables e inalienables; el más alto de ellos, el derecho a la vida”.


Se apuntó, incluso, que hablar del derecho a la vida implica no sólo referirnos a un derecho humano o a una garantía individual, sino al derecho humano que es condición necesaria para que existan y se respeten los demás, es pues, el derecho humano por excelencia.
En esa iniciativa se recordó que, en el ámbito internacional, México ha ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que señala en su artículo primero:

“1.- El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”

En la iniciativa presentada por diputados del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional (PRI), se puso énfasis en que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona, precisamente por su convicción de persona humana.
Incluso en la exposición de motivos presentada por senadores pertenecientes al grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se adujo categóricamente que el derecho a la vida es un valor supremo, un pilar sobre el que descansa el Estado democrático; que no se entiende un Estado sin ciudadanos, y a éstos les es inseparable el derecho a la vida; y por ello, el derecho a la vida es oponible y exigible respecto a todos, cuanto más al Estado.


Finalmente, en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, se recordó que desde el preámbulo y en el artículo 1º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, promulgada por la Organización de las Naciones Unidas, de la cual nuestro país es parte, se consagró el ideal universal del respeto a la dignidad intrínseca del ser humano.

En la discusión efectuada en la Cámara de Senadores, que fungió como Cámara de Origen, se apuntó que la función del Estado debe ser velar por el funcionamiento armónico de la sociedad, preservando y fomentado sus valores, entre los cuales el respeto a la vida humana y a los derechos que de la propia existencia derivan, así como los derechos humanos, constituyen y deben constituir el objetivo primordial de la organización política de las sociedades modernas.


Esta afirmación fue retomada en idénticos términos en el Dictamen de la Cámara de Diputados Revisora. Además, en ese dictamen se invocó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 que señala en su artículo primero: “1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.”


Como se advierte, en el proceso de reformas constitucionales que dio lugar al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil cinco, se eliminó la pena de muerte que el artículo 22 establecía para los casos excepcionales que
expresamente señalaba, al considerarse el derecho a la vida como el derecho humano por excelencia, por ser inherente a la persona humana; por ser el más alto valor, el que constituye condición necesaria para que existan y se respeten los demás derechos humanos, cuya protección debía tenerse como la más elemental de las defensas, pues de la vida deriva todo el potencial del desarrollo y realización de las personas, argumento que, indudablemente, constituye un concepto de cuño del iusnaturalismo.


Lo mismo ocurre con la concepción del derecho de igualdad entre el hombre y la mujer, así como respecto de los derechos inherentes a la familia y los múltiples derechos a la salud, a la alimentación, al ambiente sano, al agua, a la identidad y a la cultura, entre otros, que se han ido consagrando el artículo 4º. Constitucional.


Cabe agregar que, incluso, en ese mismo precepto se estipularon derechos de reproducción humana, respecto de los cuales, durante el proceso legislativo correspondiente, se argumentó que al conceder a toda persona, en tanto que progenitora, el derecho a decidir sobre el número y el espaciamiento de sus hijos, México expresa la necesidad de que aquel que lo ejercite proceda de manera libre, pero responsable e informada, porque “es privilegio natural e imprescriptible del portador de la vida, ejercer el derecho de transmitirla atendiendo a la voz de la especie”.


El dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta, se adicionó un tercer párrafo a este dispositivo constitucional, para consignar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y mental, quedando a cargo de los padres el deber de preservar tal derecho y del Estado otorgar el apoyo para la protección de los menores.


En la discusión llevada a cabo en esta Cámara se sostuvo que el Estado jamás puede suplir a la familia; que podrá suplir la escolaridad, pero no hay manera de que pueda suplir la carga afectiva, la seguridad y la protección emocional. Se agregó que es indispensable que haya una familia bien integrada que le proporcione al hijo, esa atmósfera de afecto, de interés, de cariño, de estimarlo como un bien y no como una
carga que va a contraponerse con otro satisfactor material; que ha de procurarse un hogar en que la llegada del hijo se estime como uno de los valores que le dan mayor trascendencia a la existencia humana.


Los datos aquí asentados revelan que en la discusión y aprobación de diversos numerales de la Constitución que nos rige se ventilaron múltiples argumentos, muchos de ellos de contenido claramente influido por los valores propios del derecho natural.
En estas condiciones, podemos afirmar que todo el diseño constitucional vigente, si bien referido no sólo al tema de los derechos fundamentales del hombre, sino también a la organización y distribución del poder público, radica en un elemento común que, a mi
juicio, debe ser el punto de partida de toda la organización jurídica y política de cualquier Nación: el hombre mismo.


Lo anterior, porque no es factible entender el diseño constitucional, si no está encaminado a proteger al individuo y a establecer los mecanismos jurídicos y políticos necesarios que redunden en un campo idóneo para que el ser humano se desarrolle con plenitud. Así, el
derecho social es la consecuencia de una mejor y más depurada concepción del hombre por el derecho, pues lo ubica en su contexto comunitario.


De igual manera, no podría entenderse la regulación a nivel constitucional de aspectos como la división de poderes, la soberanía nacional, la organización de la forma de gobierno y sus poderes, la responsabilidad de los servidores públicos y la organización territorial, previstos en la parte orgánica de la Constitución Federal, si no se acepta que el fin último de toda esa regulación descansa en la convicción de que se está proveyendo lo políticamente necesario para garantizar la libertad exterior del hombre, haciendo posible con ello su desarrollo y la consecución de su libertad interior.
Sostener lo contrario o soslayarlo equivaldría a negar la razón de ser del propio Estado.


Además, cabe recordar que una parte de la doctrina constitucional que toca el tema de la división de poderes reconoce que dicho principio parte de una concepción, podríamos llamarla, trascendentalista del Estado, pues identifica dicha división de poderes con la disposición de la Santísima Trinidad, que configura uno de los dogmas más importantes dentro de la teología católica. Héctor Fix- Zamudio, recordando a Carl Schmitt lo explica así: “Más tarde, la teoría que analizamos se proyectó a las Constituciones de muchos países y llegó a convertirse en dogma jurídico y político contemporáneo; a este respecto Carl Schmitt, de manera gráfica, dijo del principio divisorio que había llegado a formar parte de la ‘teología política’, ya que de la misma forma en que se alude a la Santísima Trinidad, llegó a sostenerse la existencia de tres funciones diversas y un solo poder verdadero.”


Así, aunque en la actualidad la teoría de la división de poderes presenta, en palabras de César Nava Vázquez, una versión laica del dogma trinitario; de cualquier manera, no deja de llamar la atención que un elemento generalmente concebido como técnico y de orden puramente orgánico se haya inspirado en un dogma religioso, ajeno al espíritu y a la tradición teórica del iuspositivismo.

Como conclusión de todo lo dicho podemos afirmar que no obstante las tendencias positivistas, que apuntan hacia el formalismo jurídico, podemos todos confiar en que nuestro derecho posee una vocación esencialmente humanista, pues por debajo del formalismo propio del sistema y en la base de la aspiración utilitaria que pregona el derecho positivo, subyace un cúmulo de principios y valores inherentes al ser humano y porque la aspiración más importante de nuestro texto constitucional está encaminada a reconocer y proteger esos derechos naturales que le son propios al hombre, y que existen antes de su inclusión formal en el texto constitucional.

Luego, podemos concluir que nuestra Constitución Federal desde su origen hasta algunas de sus reformas debió y sigue alimentándose de las fuentes del humanismo, esa visión jurídica que contempla cada ser humano, como decía Jacques Maritain, en cuanto “individuo; es decir, un fragmento de una especie, una parte de este universo … a cuyas leyes está sometido; y a la vez es una persona, es decir, … un universo de naturaleza espiritual dotado de la libertad de elección y que constituye por tanto un todo independiente frente al mundo. Ni la naturaleza ni el Estado pueden morder en semejante universo sin su permiso.”

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